Resumen: Se pretende la nulidad por usuraria del la operación crediticia articulada por medio de una tarjeta revolving en la que se da los siguientes datos: a) El TAE pactado fue del 27,24% b) El contrato de tarjeta se suscribió en 2018 c) El tipo de medio de los intereses en tarjeta de crédito con importe aplazado según la publicación efectuada por el Banco de España, era del 19,98%, (TEDR). La sala con base a ello declara la nulidad por usurario del préstamo porque el TAE del contrato supera los 6 puntos, por lo que sería usurario. Aclara la sala que los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones, pero el banco no ha probado que porcentaje comportan estos en el caso que nos ocupa; y arguye que una diferencia de 7,26 puntos, como en este caso, sin acreditar la entidad bancaria - como debería hacer en virtud del principio de facilidad probatoria- en qué porcentaje se incrementa el TEDR con las comisiones excluidas, sí que es desproporcionada con las circunstancias del caso y entraña un interés notablemente superior al normal del dinero.
Resumen: Se solicita la declaración de nulidad por su carácter usurario, del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre los actores y el banco, con devolución de todas las cantidades que el actor haya abonado que excedan del capital dispuesto. Estimada la demanda, recurre la entidad bancaria, alegando su falta de legitimación pasiva, pues con anterioridad traspasó a otra entidad una cartera de crédito, en la que se incluía el derecho de crédito del Banco frente al actor. La Sala rechaza dicha alegación, pues no se ha aportado a los autos la más mínima acreditación objetiva e imparcial de que el crédito derivado de la tarjeta de crédito hubiera sido cedido en la fecha que se indica, a esa otra sociedad, pues únicamente se aporta una certificación en la que un apoderado del propio banco manifiesta que esa tarjeta de crédito fue incluida dentro de la venta de cartera hecha a esa empresa, pero esa certificación no pasa de ser una manifestación unilateral, que nada prueba , al no acompañarse la referencia notarial de inclusión del crédito dentro de la total cartera de créditos cedidos y cuya relación individualizada se dice incorporada a un CD cuya ausencia brilla en estos autos. Pero asimismo una cosa es la cesión del crédito y otra la cesión del contrato, máxime cuando lo que se pedía en la demanda era la nulidad del contrato por usurario, sin alegación alguna a ningún crédito, litigioso o no. Asimismo nunca con anterioridad se alegó por la demandada su falta de legitimación pasiva.
Resumen: La sala expone la jurisprudencia sobre las cláusulas de comisión de apertura, y concluye que en el supuesto que enjuicia consta la comisión de apertura individualizada y resaltada como un pago único e inicial; está predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE; no hay solapamiento de comisiones por este mismo concepto; el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone el 0,45 % del capital prestado y por lo tanto sobrepasa el control de transparencia, por todo ello la cláusulas impugnada debe ser considerada valida y no abusiva. Se mantiene la imposición de las costas de la primera instancia, pese a que se desestima en parte al no aceptar la nulidad de una de las cláusulas impugnadas, en aplicación de las normas de protección de los consumidores.
Resumen: Validez del contrato de tarjeta revolving. El contrato litigioso no contiene un interés usurario. El TAE pactado es el 24,71% en un contrato anterior a 2010, con un interés de referencia de 19,32 %, por lo que no hay usura pues no se superan los seis puntos porcentuales que fija la jurisprudencia. Sobre el interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo, no está sometido al control de abusividad, pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento. En el supuesto examinado el interés remuneratorio y la TAE aparecen en guarismos en el propio contrato, sin que se generen problemas de comprensión, pudiéndose observar que el clausulado del documento es completamente legible, con un tamaño de letra que cumple las exigencias legales, y comprensible para cualquier persona que solicita y obtiene un préstamo, que es consciente de la obligación de abonar intereses por ello, siendo estos los que se fijan en el contrato según la modalidad de pago elegida. También se desestima la demanda en cuanto a la petición subsidiaria deducida de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la comisión por reclamación de cuota impagada pues no resulta acreditado que haya sido aplicada.
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda y declara la nulidad por abusividad de la cláusula de redondeo al alza del interés remuneratorio, con condena de la entidad demandada a reintegrar a los actores las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula, así como la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo, Recurrida la resolución en lo que se refiere a la comisión de apertura, la Sala estima el recurso. Valora al respecto que la cláusula de comisión de apertura figura de forma clara en la escritura, se trata de un pago único e inicial, su carga económica resultaba conocida por el prestatario, al tratarse de un porcentaje del 1,00% sobre el capital del préstamo, cuyo importe constaba expresamente en la propia cláusula, además de que se deja constancia de que se cobraba en el mismo momento de la entrega del capital de una sola vez. Se recogen en la cláusula otras comisiones, en concreto, la comisión por reembolso anticipado, pero ninguna tiene el mismo objeto de la comisión de apertura, esto es, el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo. Y por último, una comisión del 1,00% no resulte desproporcionado, ya que como señala el Tribunal Supremo, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
Resumen: La sentencia apelada estima parcialmente la demanda de autos, rechazándose en particular la petición de nulidad por usura/abusividad del contrato de tarjeta tipo revolving de autos.. Recurre la parte actora, que solicita la declaración de nulidad interesada. La Sala desestima el recurso. Valora al respecto que únicamente puede entrar a debatir si la cláusula que fija el interés remuneratorio puede considerarse transparente, conclusión que ha de resultar positiva en el caso concreto puesto que se reconoce destacado y con suficiente claridad el tipo de interés remuneratorio aplicado, de modo que un consumidor medio está en condiciones de comprender la carga económica que se deriva del contrato, pues se trata de un concepto económico asequible para cualquier persona que contrata una tarjeta de crédito, que es consciente de que el uso de la tarjeta le supone la aplicación de unos intereses remuneratorios que el Banco le cobra en contraprestación de los servicios prestados de intermediación bancaria en el tráfico mercantil.
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda y declara la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura incluida en el préstamo hipotecario. La Sala estima el recurso, ya que en este caso la cláusula de comisión de apertura figura de forma clara en la escritura, se trata de un pago único e inicial, su carga económica resultaba conocida por el prestatario, al tratarse de un porcentaje del 1,50% sobre el capital del préstamo, cuyo importe constaba expresamente en la escritura, además de que se deja constancia de que se cobraba en el propio acto de a entrega del capital, de una sola vez. Se recogen en la escritura otras comisiones, en concreto, la comisión por reembolso anticipado y la comisión por morosidad, pero ninguna de ellas tiene el mismo objeto de la comisión de apertura, esto es, el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo. Por último, no podemos considerar que una comisión del 1,50% resulte desproporcionado, ya que según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad del contrato de crédito suscrito entre el demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. La Sala confirma la resolución, ya que, partiendo de que el criterio a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. Y siendo ello así, parte para calificar un contrato del año 2006 del tipo medio (rectificado) del año 2010, esto es, del 19,62% (19,32 + 0,30, para compensar la diferencia entre TEDR y TAE). De modo que la adición de los 6 puntos del índice del test de usura, lleva a que siempre el tipo pactado (26,82% TAE) sería superior al resultante de aquél cálculo (25,62%) lo que conduce a confirmar su condición de usurario.
Resumen: La sentencia estima el recurso y en consecuencia estima la demanda del deudor que solicitaba la nulidad de la clausula que fijaba el tipo de interés de contrato de tarjeta al entender, contrariamente a la de instancia, que no supera el doble control de transparencia y que no pudo conocer la carga económica que suponía la contratación.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad de contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por existir un interés remuneratorio usurario. La Sala confirma íntegramente la sentencia. Expone, primero, que un crédito "revolving" concedido a un consumidor, no es un contrato especialmente diverso a un crédito al consumo, aunque establezca la asociación del crédito a una tarjeta y, por tanto, para declarar dicho préstamo usurario, ha de concurrir el elemento objetivo de haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En segundo lugar, en relación con el caso de autos, especifica que el contrato suscrito entre las partes ha de ser calificado de usurario por las siguientes razones: No ha sido discutido que el contrato de tarjeta objeto del procedimiento facultaba el pago aplazado (o revolving), fijando una TAE del 19,50 % que con posterioridad se elevó , por lo que se trata de una operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, y dicho tipo de interés es anormalmente elevado, resultando notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso dada la diferencia existente entra la TAE fijada en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertada aquella,